SUSPENSIÓN
DE PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL MARCO DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES DEL
PODER JUDICIAL
Por: Igor J. Casimiro Aleja
SUMARIO: Hecho materia de análisis; El derecho fundamental de libertad personal; Prisión
preventiva como restricción de derecho fundamental; Prisión preventiva como
restricción de derecho fundamental; Suspensión de la prisión preventiva; Suspensión de plazos del poder judicial; Frente al derecho fundamental de
libertad personal; Aplicación analógica del art. 275 del CPP, para la
suspensión de la prisión preventiva; Corolario.
1. HECHO MATERIA DE ANÁLISIS
Algunos
juzgados en diferentes Distritos Judiciales están suspendiendo el plazo de
prisión preventiva, esto en el marco Decreto
Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, que declaró el Estado de
Emergencia Nacional, y a raíz de ello Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº
115-2020-CE-PJ, el mismo que en su artículo segundo Suspende los plazos
procesales y administrativos, a partir del día 16 de marzo, por el plazo de 15
días calendario”. El mismo que fue prorrogado mediante Resolución
Administrativa Nº 117-2020-CE-PJ y Nº 118-2020-CE-PJ, hasta el 26 de abril
2020, en ese marco al suspender los plazos procesales, algunos órganos
jurisdiccionales entienden que el plazo de prisión preventiva es un plazo
sujeto a suspensión por una resolución administrativa.
2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
PERSONAL
Los Derechos fundamentales en el Perú, no se agotan en la enumeración
taxativa del Capítulo I del Título I de la Constitución, sino que a través de
la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, todos los derechos
fundamentales son a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia
Constitución la que incorpora en el orden constitucional a todos aquellos que,
de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que
sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos
fundamentales[1]
La Constitución Política del Perú en su artículo 2 numeral 24 literal b. señala:
“No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
(…)”
En esa misma línea la Constitución Política del
Perú en sus disposiciones finales y transitorias específicamente en la
cuarta establece:
“Interpretación de los derechos
fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú.”
De ahí que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su el artículo 9 numeral 1,
versa de la siguiente forma:
“Todo individuo tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”
Reforzando lo antes establecido la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 conoce del derecho a la
libertad personal y sus numerales 1; 2 y 3 señalan lo siguiente:
“1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”
Pero no solo es un derecho
subjetivo; también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado
constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales
y justifica la propia organización constitucional, no obstante, como todo
derecho fundamental la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su
ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Siendo,
entonces, que se somete a prescripciones, no puede afirmarse que su ejercicio
sea irrestricto. A este respecto, conviene anotar que, en criterio consecuente
con tal limitación, la Norma Suprema no ampara el abuso del derecho[2].
En este caso el limite a los
derechos fundamentales pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el
derecho;
En efecto, conforme al artículo
2º, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo
en los casos previstos por ley. Similar precepto guarda el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalando “Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo
al procedimiento establecido en ésta” en esa misma idea la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos señalando “Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.”
También se debe tener presente
sobre la detención personal, de acuerdo al artículo 2°, inciso 24), literal f,
de la Constitución prevé, taxativamente, la ocurrencia de dos supuestos para
que esta sea legítima, sin embargo, el que corresponde al presente es mandato
escrito y motivado del juez.
En consecuencia, toda restricción de derechos fundamentales
para el presente caso la libertad personal, además de requerir un acto
jurisdiccional, requiere una ley
escrita, estricta y previa
3. PRISIÓN
PREVENTIVA COMO RESTRICCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL
La prisión preventiva, además de
ser una medida cautelar, constituye una limitación del derecho fundamental a la
libertad personal, en ese sentido bajo la concepción arriba señalada requiere
un acto jurisdiccional, en efecto
estas se manifiestan en resoluciones las mismas que deben, respetar los
requisitos esenciales de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad,
jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la impongan. Además,
según lo esbozado requiere ley
escrita, estricta y previa; efectivamente ella encuentra sustento en el
código procesal penal que en su Título III conoce de la Prisión Preventiva en
sus articulados que corres desde 268° al 285° el mismo que se divide en VI
capítulos. Con los que se verifican los presupuestos de ley escrita, estricta y
previa, en consecuencia, es conforme a la Constitución Política del Perú.
4. SUSPENSIÓN
DE LA PRISION PREVENTIVA
Si bien la prisión preventiva
restringe el derecho fundamental a la libertad personal, esta figura es legal,
toda vez que cumple con el requerimiento de ser con ley escrita, estricta y
previa además de ser dictado por un acto jurisdiccional, sin embargo, es
necesario analizar la figura de la suspensión de la prisión preventiva como tal.
Para el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española suspensión es: acción y efecto de suspender; a
su vez suspender es: Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra[3]
En este caso el termino
suspensión de la prisión preventiva se definiría como, detener o diferir por
cierto tiempo la prisión preventiva. si hablamos de la suspensión se deberá
entender por un lado que el plazo establecido de prisión preventiva, no correrá,
será detenido y como correlato de la detención del tiempo de prisión la
consecuencia lógica seria la excarcelación por el tiempo que dure la
suspensión, esto a fin de no trasgredir el derecho fundamental de libertad individual;
si, lo que se pretende es detener el solo el plazo de prisión preventiva, y
mantener al reo en el penal, estaremos ante una figura de violación derecho
fundamental de libertad personal,
Sin embargo, esta figura de
suspensión de prisión preventiva no está desarrollada ni contenida en la
legislación nacional, por lo que no se cumple el criterio ley escrita, estricta
y previa; para ser más específicos, la salvedad establecida en la constitución
para restricción de la libertad está reservada para casos previstos por la ley[4]
5. SUSPENSIÓN
DE PLAZOS DEL PODER JUDICIAL, FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
PERSONAL
Si bien para el presente caso el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial suspendió los plazos Resolución
Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, el mismo que en su artículo segundo señala
“Suspender los plazos procesales y administrativos, a partir del día 16 de
marzo del presente año, por el plazo de 15 días calendario”. El mismo que fue prorrogado
mediante Resolución Administrativa Nº 117-2020-CE-PJ y Nº 118-2020-CE-PJ, hasta
el 26 de abril, en ese marco al suspender los plazos procesales, algunos
órganos jurisdiccionales entienden que el plazo de prisión preventiva es un plazo,
sujeto a suspensión.
En este caso la Constitución
Política del Perú, en su artículo 51° establece: “La Constitución prevalece
sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente”. En ese entendido, las resoluciones administrativas emitidas por
el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, las cuales dispusieron la suspensión
de los plazos procesales no tiene entidad suficiente para restringir un derecho
fundamental como es la libertad personal[5],
ya que para ello se requiere ley escrita estricta y anterior, y verificándose
que la suspensión de plazos se implementa con una resolución administrativa, la
misma que no tiene fuerza de ley. Y como corolario resulta ineficaz para
restringir un derecho fundamental como es la libertad personal.
En consecuencia, La Resolución
Administrativa emitida por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone
la suspensión de los plazos procesales no tiene entidad suficiente para
suspender la prisión preventiva manteniendo al reo en cárcel, ya que ello
afecta el derecho fundamental libertad personal, y para restringir este derecho
en el Perú se requiere ley escrita estricta y anterior.
Por otro lado, Resolución
Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ en su Artículo Tercero establece reglas es así
que en su literal b) sub numeral i) respecto a los Juzgados Penales,
estableció:
“Por lo menos, se designará un
juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias,
hábeas corpus; y otros casos de urgente atención. Sin perjuicio que se
emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión
preventiva improrrogable por vencer.”
De lo que se desprende que dicha
resolución administrativa no pretende afectar el derecho fundamental a la
libertad individual, por el contrario, con el texto “Sin perjuicio que se
emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión
preventiva improrrogable por vencer.” Establece de modo directo la
imposibilidad de suspender los plazos de prisión preventiva, por ello, ordena
se emitan las sentencias en los procesos con reos en cárcel con prisión
preventiva por vencer. En ese sentido existe coherencia en la resolución con el
respeto al derecho fundamental de la libertad personal, que solo se puede
afectar con una ley, y previa resolución judicial.
En ese sentido correspondería
implementar un control de constitucionalidad y declararla inaplicable.
6. APLICACIÓN
ANALÓGICA DEL ART. 275 DEL CPP, PARA LA SUSPENSIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Se ha verificado que algunas
resoluciones fundan la suspensión de prisión preventiva en el artículo 275 del
código procesal penal, esto es el -Cómputo del plazo de la prisión preventiva-
texto legislativo que está redactado de la siguiente forma:
“1. No se tendrá en cuenta para
el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa
sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando
se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un
nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta
la fecha de la emisión de dicha resolución.
3. En los casos en que se
declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se
ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal
ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
de prisión preventiva”
En este caso lo
que se constata son figuras establecidas con las que se puede restringir el
derecho de la libertad individual, toda vez que se cumple con la existencia de
un mandato normativo estricto y previo, sin embargo, es claro que solo existen
3 supuestos totalmente definidos por el legislador, numerus Clausus no pudiendo crear figuras no legisladas.
Sin embargo,
debe tenerse presente que no se pude restringir derechos fundamentales por
analogía, comparación, remisión, o por extensión, solo se puede restringir
derechos fundamentales por una ley pulcra, expresa, en esa línea se no se puede
crear supuestos que la ley no define.
Así también, el
hecho de bazar la suspensión de la prisión preventiva en el art. 275 del CPP
constituiría una afectación al artículo 139.9 de la Constitución Política, la
misma que enarbola “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley
penal y de las normas que restrinjan derechos”. Por lo que a todas luces es
improcedente suspender los plazos de una prisión preventiva.
En
consecuencia, solo se puede restringir derechos fundamentales por una ley, en
ese sentido la interpretación del Art. 275 del CPP a efectos de suspender la
prisión preventiva por la suspensión de labores del poder judicial constituiría
una afectación al artículo 139.9 de la Constitución Política.
7. COROLARIO
7.1
Toda
restricción de derechos fundamentales para el presente caso la libertad
personal, además de requerir un acto jurisdiccional, requiere una ley escrita,
estricta y previa.
7.2
La
prisión preventiva, constituye una limitación del derecho fundamental a la
libertad personal, permitida por ley (Código Procesal Penal, desde 268° al 285°)
conforme a la Constitución Política del Perú.
7.3
La
figura de suspensión de prisión preventiva no está desarrollada ni contenida en
la legislación nacional, por lo que no se cumple el criterio ley escrita,
estricta y previa, para lograr una limitación legal del derecho fundamental a
la libertad personal.
7.4
La Resolución Administrativa
emitida por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la suspensión
de los plazos procesales no tiene entidad suficiente para suspender la prisión
preventiva manteniendo al reo en cárcel, ya que ello afecta el derecho
fundamental libertad personal, y para restringir este derecho en el Perú se
requiere ley escrita estricta y anterior.
7.5
No se pude restringir derechos fundamentales por analogía,
comparación, remisión o por extensión; solo se puede restringir derechos fundamentales
por una ley, en ese sentido la interpretación del Art. 275 del CPP a efectos de
suspender la prisión preventiva por la suspensión de labores del poder judicial
constituiría una afectación al artículo 139.9 de la Constitución Política.
“No se permite forma alguna de restricción de
la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
“No se permite forma alguna de restricción de
la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
